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Por Felicia Saturno Hartt. Foto: HolaCiudad.- Luego del debate de este miércoles entre los candidatos a la Presidencia de Estados Unidos, Clinton y Trump, permanece el interrogante: ¿Quién lo ganó?
The Washington Post respondió así: "Fue la mejor performance en un debate de la demócrata. Pudo finalmente entender el balance justo entre ignorar y enfrentar a su rival".
En líneas generales, los medios alrededor del mundo le dieron la victoria a la ex primera dama. Y una encuesta de la CNN, realizada entre espectadores del duelo televisado, dio 13 puntos de ventaja a la ex Secretaria de Estado sobre su contendor republicano: 52% a 39%.
Esta diferencia es la más ajustada de los tres debates. En el primero, Hillary salió triunfante con un 62% a 27%. Y en el "cabildo abierto" (segundo debate) la demócrata ganó con 57% frente a 34%.
Pero más allá del impacto de este evento, está lo que busca realmente un debate político que, de hecho, ha tornado en histórico muchos de ellos.
Como lo afirma el Profesor Frank Brettschneider éstos “fueron definitivamente los peores debates de televisión en la historia de Estados Unidos. Desde 1960 existen estas controversias en televisión y tenían cierto nivel, a veces más y a veces menos. Pero nunca fueron tan mediocres como los dos primeros de este año”.
Es preocupante, señala el experto en Comunicación Política, porque no es solo entretenimiento, sino que muestra un cambio radical en cuanto a comunicación y cultura políticas.
Definitivamente la búsqueda de impacto en el votante diluyó el sentido de presentar la real agenda y oferta política de los candidatos, a pesar que Clinton, en los tres debates, señaló la necesidad de contrastar las propuestas de país que ambos candidatos ofrecían al gigante del norte.
El convencer a la heterogeneidad de los votantes en EE.UU. implica un ejercicio de mercadeo político agresivo a apenas tres semanas de las votaciones estadounidenses.
Por ello, los debates estuvieron signados por los intereses de los candidatos. Trump ha intentado todo para ganarse a los estadounidenses indignados, sobre todo blancos y sin mucha formación sociopolítica. Por ello sus discursos recurrentes son las teorías conspirativas.
Y hay muchos en los Estados Unidos que las acompañan. Dicen que todo el sistema es corrupto y la prensa está metida también. Trump lo hace, por un lado, para movilizar y por otro, quiere prevenir en caso de derrota.
Hillary Clinton, aun cuando no es no es precisamente demasiado popular en su país y no es una candidata carismática, ha desarrollado un enfoque basado en sus conocimientos y experiencia, aspectos que develan una trayectoria profesional y política que no tiene el candidato republicano.
Los debates no han apuntado a movilizar a sus propios seguidores, sino a convencer a los indecisos. Y Clinton lo hizo mejor, porque, aun cuando Trump ha estado vinculado a los medios, su marcador político es limitado, su historial de escándalos y declaraciones contradictorias no le suma ante la actitud de una Hillary que no da patadas al rival.
Redacción Ecos. Foto SIG.- Organizaciones sociales exhortaron al Presidente Juan Manuel Santos Calderón para que le cumpla a Colombia y al mundo, con el mandato de paz que le confirieron los ciudadanos al reelegirlo como jefe de Estado.
Representantes de defensores de Derechos Humanos y organizaciones sociales del país y el exterior, así como ciudadanos, entregaron este jueves una carta en la Casa de Nariño al mandatario de los colombianos, en la cual respaldan la labor adelantada en la consecución de la paz y le pidieron al dar cumplimiento al tema de la paz que además está consignado en la Constitución Política de Colombia.
“…Haga cumplir el Acuerdo Final y trace la ruta para su inmediata implementación”, señala la misiva entregada al Jefe de Estado y agrega que los resultados arrojados en las votaciones del plebiscito no son impedimento para el cumplimiento del mandato democrático de llevar el país a la consecución de la paz.
En la carta firmada por más de 500 organizaciones y un número similar de personas, se resalta el cumplimiento del Presidente hacia el país en el marco del proceso con las Farc para dar por terminado el conflicto y lograr una paz estable y duradera. Se destaca también el inicio de los diálogos de paz con el grupo ELN.
Al término de su saludo a los miembros de varias organizaciones que respaldan el proceso de paz, en la puerta de la Casa de Nariño, el Presidente Santos Calderón advirtió que no dejará que el proceso de paz falle ni retroceda.
“Este apoyo de ustedes es muy muy importante, porque estamos trabajando a marchas forzadas para tener ese nuevo acuerdo y ese nuevo acuerdo lo vamos a implementar lo más pronto posible, no voy a dejar que este proceso de paz estalle ni eche para atrás”, aseguró el Presidente santos.
Foto diariodelhuila.com.-Por considerar de interés para todos los colombianos, presentamos a todos nuestros lectores el articulado del proyecto de ley de Reforma Estructural Tributaria, con 311 artículos, radicado por el Ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas Santamaría a consideración de la Cámara de Representantes, iniciando así su trámite en el Congreso de la República:
PROYECTO DE LEY N°
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
PARTE I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
ARTICULO 1. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
TÍTULO V
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES
ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:
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a) Rentas de trabajo
b) Pensiones
c) Rentas de capital
d) Rentas no laborales
e) Dividendos y participaciones
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que estas rentas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 241 de este Estatuto, se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, en las rentas de pensiones, en las rentas no laborales y en las rentas de capital.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS. Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una cédula, solo podrá restar rentas exentas en una de ellas.
ARTÍCULO 333. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del artículo 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.
ARTÍCULO 334. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación.
CAPÍTULO II.
RENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 335. INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para los efectos de este título, son rentas de trabajo las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
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ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas de trabajo obtenidas en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 3.500 UVT.
CAPÍTULO III.
RENTAS DE PENSIONES
ARTÍCULO 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. Son ingresos de esta cédula las rentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto.
CAPÍTULO IV.
RENTAS DE CAPITAL
ARTÍCULO 338. INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
ARTÍCULO 339. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO V.
RENTAS NO LABORALES
ARTÍCULO 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas.
Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.
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ARTÍCULO 341. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas de no laborales, del valor total se restarán los ingresos no constitutivos de renta.
Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula.
CAPÍTULO IV.
RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 342. INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
ARTÍCULO 343. RENTA LÍQUIDA. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos sub cédulas, así:
1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3° del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario.
2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 1° del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así
Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 3. Adiciónese un parágrafo 3 al artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
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PARÁGRAFO 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo.
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
>0
600
0%
0
>600
1000
10%
(Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10%
>1000
2000
20%
(Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT
>2000
3000
30%
(Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT
>3000
4000
33%
(Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT
>4000
En adelante
35%
(Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT
ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
>0
600
0%
0
>600
1000
5%
(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
>1000
En adelante
10%
(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT
A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). A esta misma tarifa
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estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de diez por ciento (10%).
PARÁGRAFO 1º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2º. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras será de diez por ciento (10%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 8. Adiciónese un artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 246-1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.
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ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 46. APOYOS ECONÓMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
ARTÍCULO 12. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios u honorarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El mismo tratamiento tendrán las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 56. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SALUD. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos
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sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados
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en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.
PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este
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Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 383. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT
Tarifa Marginal
Retención
Desde
Hasta
>0
50
0%
0
>50
83
10%
(Base Gravable en UVT menos 50 UVT) x 10%
>83
166
20%
(Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 4 UVT
>166
250
30%
(Base Gravable en UVT menos 166 UVT) x 30% + 20 UVT
>250
333
33%
(Base Gravable en UVT menos 250 UVT) x 33% + 45 UVT
>333
En adelante
35%
(Base Gravable en UVT menos 333 UVT) x 35% + 73 UVT
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
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PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 17. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables.
La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable
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hayan obtenido ingresos brutos totales inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente.
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.
4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El monto de ingresos brutos establecido en el numeral 1 se reducirá a 1.000 UVT en el año 2018.
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 593 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 1.400 UVT.
2. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.
3. Que no sea responsable del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 1°. El monto de ingresos totales establecido en el numeral 1 se reducirá en el año 2018 a 1000 UVT.
PARÁGRAFO 2°. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la DIAN así lo requiera.
PARÁGRAFO 3°. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1° y el numeral 3°. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
PARÁGRAFO 4°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
ARTÍCULO 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. El monto de ingresos totales establecido en el presente artículo se reducirá en el año 2018 a 1.000 UVT.
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Sin perjuicio de lo dispuesto
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en los artículos 592, 593 y 594-1, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT;
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT;
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT.
PARÁGRAFO. Los montos previstos en este artículo se reducirán en el año 2018 a 1.000 UVT.
PARTE II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes.
PARÁGRAFO 1. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo.
PARÁGRAFO 2. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.
ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
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ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
PARÁGRAFO 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente.
Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.
PARÁGRAFO 3. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.
PARÁGRAFO 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 23-2. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías son residentes fiscales y contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pero la totalidad de sus ingresos serán, en desarrollo de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. La sociedad administradora de fondos de pensiones está en la obligación de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías que administre.
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PARÁGRAFO 1°. Los fondos de pensiones y cesantías de que trata este artículo no estarán sometidos a la retención en la fuente.
PARÁGRAFO 2°. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.
ARTÍCULO 25. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario:
16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia temporaria y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
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3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales,
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo o la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados de propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellas operaciones a las que se les reconocieron efectos fiscales de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y que para efectos contables generan reclasificaciones patrimoniales.
PARÁGRAFO 1. Se prohíbe la distribución de dividendos con cargo a la cuenta del otro resultado integral (ORI) y a la cuenta de ajustes por adopción por primera vez, salvo al momento de liquidación de la sociedad.
PARÁGRAFO 2. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá
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realizado el ingreso en este periodo fiscal por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia temporaria.
PARÁGRAFO 3. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
PARÁGRAFO 5. Para los distribuidores de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicarán las reglas previstas en este artículo y este Estatuto.
ARTÍCULO 28. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así:
ARTÍCULO 28-1. TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA OBLIGACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, el ingreso total de la transacción deberá distribuirse entre los diferentes bienes o servicios comprometidos utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a la reglas previstas en este artículo.
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así:
ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
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ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 32. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible establecido en los marcos técnicos normativos contables, con las siguientes excepciones:
1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos susceptibles de ser capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.
2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos.
4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.
5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario.
6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos devengados por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.
PARÁGRAFO 1. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.
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PARÁGRAFO 3. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público Privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.
PARÁGRAFO 5. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.
PARÁGRAFO 6. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles.
ARTÍCULO 31. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones y los derivados.
2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
a. El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título.
b. La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título.
c. Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES.
3. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.
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PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros a que haya lugar.
ARTÍCULO 32. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28 de este Estatuto.
ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 33-2. TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con garantía, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
ARTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 33-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL. Para efectos fiscales, las acciones con dividendo preferencial tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero y por consiguiente éste deberá reconocer un ingreso financiero al momento de su realización.
PARÁGRAFO 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones con dividendo preferencial que incorporan una obligación, por parte del emisor, de entregar efectivo u otro activo financiero.
PARÁGRAFO 2. Los rendimientos asociados a las acciones con dividendo preferencial se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones con dividendo preferencial se consideran una deuda.
ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 33-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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ARTÍCULO 33-4. TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores; y
2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.
ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.
Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 58 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 58. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.
ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTICULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
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1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias temporarias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto:
a. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, sólo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario.
b. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible.
c. Los costos generados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados para propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
d. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso, con un monto y fec
Redacción Ecos. Foto: Daniel Reina.- El Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, luego de meses de expectativa, radicó este miércoles el Proyecto de Reforma Tributaria en el Congreso de la República, que tiene hasta el próximo 16 de diciembre para ser aprobada.
El gobierno favoreció algunas de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y decidió proponer un aumento en la tarifa del IVA del 16 al 19 %. Esta es la columna vertebral de la iniciativa, porque como impuesto directo su incremento permitirá recaudar más de 12 billones de pesos al año.
Para evitar afectar a los colombianos de menores ingresos, algunos productos de la canasta familiar seguirán exentos de este impuesto, entre ellos los medicamentos y los alimentos, como la carne, el pollo y el huevo, así como los útiles escolares. Los teléfonos celulares con un valor inferior a 650.000 pesos también quedarán exentos de este tributo. Los estratos 1 y 2, es decir, los de menores ingresos, no tendrán IVA para los servicios de Internet.
Una de las propuestas que contempla esta iniciativa es pena de prisión, entre 4 y 9 años, para los evasores de impuestos por una cuantía superior a los 5.000 millones de pesos.
En cuanto al impuesto sobre la renta, cerca de más de 500.000 colombianos tendrán que presentar la declaración y pagar impuestos, ya que se baja de 3,4 a 2,7 millones de pesos, el nivel de ingresos a partir del cual los trabajadores deben cumplir con esta obligación tributaria. Con lo que se subirá de 2,2 a 2,7 millones el número de declarantes de renta.
Cárdenas sostuvo que los nuevos declarantes pagarán una tarifa muy baja y tendrán derecho a devolución por retención en la fuente.
El gobierno propuso un impuesto de 300 pesos por cada litro de gaseosas y bebidas azucaradas, que será pagadero cuando se despacha desde el centro de producción, adicionalmente.
En relación con el controvertido Monotributo, el novísimo impuesto que tendrán que pagar los pequeños establecimientos comerciales, como peluquerías, misceláneas, tiendas, panaderías, entre otras pymes, el funcionario aclaró que se cobrará una tarifa del 1% para aquellos establecimientos que tengan ingresos entre 43 y 104 millones de pesos.
Dicho tributo reunirá todas las obligaciones en renta e IVA en un solo impuesto y será voluntario. Además, con su pago los propietarios de estos establecimientos tendrán acceso a beneficios como los Beps y quedará afiliado al sistema de riesgos profesionales.
El gobierno también anunció que se gravarán los dividendos, una propuesta polémica, pero que tiene como contraprestación que las empresas tendrán una menor carga tributaria.
Redacción Ecos. Foto: EFE.- "Para el Estado Colombiano el logro de la paz definitiva garantizará el respeto de derechos humanos", dijo en Ginebra la Consejera Paula Gaviria Betancur ante el Comité de DD.HH. de ONU.
Gaviria destacó en la sede de Naciones Unidas en Ginebra que el acuerdo de paz ya firmado está "basado en el respeto de los DD.HH. de todos los colombianos y colombianas y tiene como eje central el reconocimiento de los derechos de las víctimas, cuya participación activa en la mesa de negociaciones fue crucial".
El Comité de DD.HH. de la ONU vela por el cumplimiento de los derechos fundamentales recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, regularmente, hace un escrutinio de los países que se adhirieron al mismo.
Durante su alocución en la ciudad suiza, Gaviria destacó que tras más cinco años de conversaciones, Colombia logró alcanzar con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) un acuerdo de paz negociado: "El Estado colombiano está convencido que la mejor manera para garantizar los derechos de los colombianos es asegurar una paz estable y duradera", dijo la experta.
El 27 de octubre inicia fase pública de proceso con ELN
Concretamente, citó que uno de los resultados del proceso ha sido el cese bilateral del fuego, y "ha permitido una reducción significativa del impacto del conflicto en los derechos de la población civil".
Asimismo, recordó que los acuerdos han permitido la salida de los menores de edad de los campamentos de las FARC, la limpieza y descontaminación de vastas áreas de territorio de minas antipersonal y otros explosivos y la búsqueda de personas desaparecidas.
Con respecto al resultado del referéndum del 2 de octubre, cuando por un estrecho margen ganó el "no" al acuerdo de paz, Gaviria dijo que no hará que el Presidente, Juan Manuel Santos, cambie de rumbo y que trabajará por la paz "hasta el último minuto de su mandato".
Es por ello que "ha convocado a todos los sectores sociales y políticos del país para encontrar un consenso que permita seguir avanzando en el camino hacia la paz", dijo.
La jefa de la delegación se refirió además a las negociaciones de paz con la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional y recordó que el 27 de octubre en Quito se inicia la fase pública de este proceso.
Hasta la fecha, 600.000 víctimas han sido indemnizadas
Con respecto a la Política de DD.HH. en general, Gaviria destacó los logros alcanzados desde el último examen en lo referente a reparación y atención a las víctimas de conflicto, y a medidas de lucha contra la impunidad.
Con respecto al primer asunto, la jefa de delegación se refirió a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y dijo que a 1 de septiembre de 2016 más de 8 millones de víctimas se encontraban registradas, de las cuales la gran mayoría son "sujetos de reparación".
Asimismo, explicó más del 85 por ciento de estos 8 millones son personas desplazadas. Hasta la fecha, 600.000 víctimas han sido indemnizadas, sostuvo. Gaviria destacó, además, que el Estado ha efectuado más de 270 actos de reconocimiento de responsabilidad y solicitud de disculpas. En relación a la restitución de tierras, la experta informó de que se han restituido 192.000 hectáreas relacionadas con 12.700 caso
Por Luis Fernando García Forero.- Foto: noticiasrcn.com.- La opinión pública colombiana debate en todos los rincones del país, no sólo el tema del proceso de paz que se encuentra truncado por el triunfo del No en el plebiscito por los Acuerdos de La Habana, sino que la Reforma Estructural Tributaria, que será presentada por el Gobierno a consideración del Congreso, moverá el ambiente político y económico de la nación, toda vez que se anuncian nuevos tributos para el bolsillo de los colombianos.
Mientras desde La Habana la Farc reciben las propuestas de las organizaciones políticas, económicas, sociales y hasta cristianas, para que se tengan en cuenta y permitan de una vez por todas iniciar el camino de la reconciliación nacional, con un Presidente que no sólo es el jefe de Estado, sino el Nobel de la Paz, la reforma tributaria, va a encender de nuevo polémica en el territorio nacional.
Un proyecto que se había aplazado hace varios meses, tiene ahora la ruta desde el Congreso de la República, para superar la crisis fiscal por la caída de los precios del petróleo y que supera los casi 40 billones de pesos.
Sobre la iniciativa ya varios congresistas se han declarado en oposición al aumento del IVA en productos, principalmente los que tienen que ver con los alimentos.
El senador del Centro Democrático, Iván Duque asegura que implementar un IVA del 5 por ciento a los productos de la canasta familiar, no solo sería un golpe a los colombianos más pobres, sino que también tendría implicaciones en la parte de salud.
“Ponerle un IVA a la leche, a los huevos, a la carne, al pollo, entre otros, en un país en donde la clases más vulnerables tienen un problema muy serio de consumo de proteína, es grave no sólo para la economía familiar, sino para la salud de los ciudadanos”, aseguró el senador uribista.
De otro lado el senador del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff, fue claro en señalar que un aumento del IVA, tendrá que verse reflejado en aumento del salario mínimo y esto sería contradictorio. Propone que para recaudar más dinero se debe combatir la evasión fiscal.
El exministro de Hacienda, Juan Camilo Restrepo sobre ese tema señala que la mejor forma de combatir la evasión fiscal es hacer de la DIAN una “entidad más moderna con más garra y capacidad de control”.
Resalta que “se pueden hacer todos los cambios que se quieran a la legislación fiscal sustantiva, pero con estos niveles de evasión, se pierden todos sus efectos por mala auditoría y falta de control”.
Otra de las propuestas del proyecto y que se basó en un documento de un grupo de expertos designado por el Gobierno, incluye que las personas naturales de ingresos superiores a $1.500.000 comiencen a pagar 2.5%.
Las Cámaras Legislativas esperan que el proyecto quede radicado este miércoles para que las comisiones económicas inicien en primer debate la discusión y análisis de la propuesta gubernamental, que en cierto modo le baja la temperatura al proceso de paz, pero prende la llama de los tributos en los bolsillos de los colombianos.
De todas maneras y según los analistas en materia económica, “a todos los colombianos les llegó la hora de aportar para superar la crisis fiscal, aún más, en un proceso de paz”.
Por Felicia Saturno Hartt. Foto: Random House.- José “Pepe” Mujica asistió, en la Biblioteca Vasconcelos, ubicada al Norte de la populosa Ciudad de México, a la presentación de la obra “Una oveja negra al poder”, editada por la prestigiosa Random House y escrita por los periodistas Andrés Danza y Ernesto Tulbovitz, sobre su vida y experiencias y, luego tuvo un encuentro con jóvenes en el auditorio del lugar.
Apenas cinco años como presidente de un país tan pequeño como Uruguay han bastado para convertir a José Mujica en una figura respetada en todo el mundo; un político distinto que representa otra manera de ejercer la política y el poder, más cercana a la gente y al sentido común. Porque como dije Mujica, «los políticos tenemos que vivir como vive la mayoría, no como vive la minoría.»
Mujica, que siempre se ha sentido una oveja negra, y que pasó más de trece años en la cárcel por su militancia política, explica en estas páginas su trayectoria hasta llegar al poder, los conflictos con su liturgia y protocolo, el encuentro con figuras como Obama, Fidel Castro, Putin, Chávez o Cristina Fernández de Kirchner, la soledad de sentirse, a veces, en un mundo ajeno.
Es un relato con un ritmo vertiginoso, producto de más de cien horas de conversaciones hogareñas e institucionales, políticas e íntimas, personales y telefónicas, en las que ninguna tertulia terminó antes de la madrugada.
En este escenario azteca, Mujica volvió a sorprender a la prensa y a la audiencia de jóvenes, con sus posiciones y la fortaleza de sus argumentos políticos y existenciales.
El ex Presidente de Uruguay, parece un anciano disperso que, para explicar la crisis de los partidos políticos, la paz en Colombia o la deforestación va y viene del pasado y nada comenzó cuando parece, sino mucho tiempo atrás y tiene contexto, como lo define Jacobo García, en El País Global.
Pero cada vez que abre la boca frente a cientos de jóvenes y el acento de Montevideo rompe el silencio de la Biblioteca Vasconcelos, el viejo de 81 años se transforma en el más joven de un auditorio que recibe las frases como sacudidas que tuitea frenéticamente.
A ellos les dice que se alejen de la pereza, que luchen, que cuiden los afectos, que se organicen para rebelarse, que no consuman a lo bobo o que cuiden la política, “porque es de todos”.
Luego de explorar otros temas por 42 minutos, Mujica es consultado, en la primera de las preguntas del público, sobre el proceso de paz en Colombia.
Mujica ubicó el origen del conflicto en el asesinato de José Eliecer Gaitán, el caudillo liberal asesinado en 1948 y en Marquetalia, la república independiente creada Manuel Marulanda, líder de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), bombardeada en los años 50.
En los últimos cuatro años, dijo, comenzó una negociación entre el Estado y la guerrilla que “ha sido demasiado gerencial y con poca participación de los de abajo. La gente se ha asomado como a un balcón al proceso de paz”. Algo extraño sucede porque “el movimiento obrero apoya la paz pero no apoya al gobierno” se cuestionó Mujica en referencia a la baja popularidad del Presidente Juan Manuel Santos, al que considera su “amigo”.
Tras la victoria del NO en el plebiscito del 2 de octubre “ahora hay que renegociarlo todo” dice. “Y sí, todos dicen que están por la paz, pero algunos ponen tales condiciones que no hay paz” dijo en referencia al el ex Presidente Álvaro Uribe. “¿Y en qué terminará todo?, no lo sé”, se respondió a sí mismo. “Yo vi voluntad política en las FARC para alcanzar la paz y espero que la mantengan” explicó.
Durante más de una hora cientos de jóvenes escucharon la tarde del sábado a Mujica en medio de un silencio reverencial.
Al final de su intervención, Mujica sentenció: ”los únicos derrotados son los que dejan de luchar”.
Por Felicia Saturno Hartt. Foto: AP.- Cerca de 200 países llegaron este sábado, en Ruanda, a un acuerdo para la eliminación progresiva de los hidrofluorocarbonos (HFC), gases que se encuentran en aires acondicionados, aparatos de refrigeración, espumas y aerosoles y que tienen un fuerte impacto sobre el calentamiento global.
El Acuerdo, adoptado en Kigali tras una semana de conversaciones y una reunión que se prolongó durante toda la noche, modifica el Protocolo de Montreal, firmado en 1987 para preservar la capa de ozono y podría evitar un calentamiento de 0,5 grados durante este siglo.
El compromiso es el mayor desde la Cumbre sobre el Clima de París, celebrada en diciembre de 2015, que estableció limitar el calentamiento global claramente por debajo de los dos grados centígrados respecto a los valores preindustriales.
Tras la adopción de la enmienda que modifica el protocolo, el Secretario de Estado de Estados Unidos John Kerry reconoció que "no es frecuente tener la oportunidad de lograr una reducción de 0,5 grados mediante la adopción de un solo acuerdo global".
También la Unión Europea (UE) dio la bienvenida al acuerdo. "Esta es una gran victoria para el clima. Hemos dado el primer paso concreto para cumplir con las promesas que hicimos en París en diciembre pasado", afirmó el Comisario de Medio Ambiente, el español Miguel Arias Cañete.
Los HFC y el Calentamiento Global
Hace algunos años, los científicos descubrieron, sin embargo, que si bien sus sustitutos, los HFC, no atacan la capa de ozono, contribuyen enormemente al calentamiento global, entre 100 y 1.000 veces más que las emisiones de dióxido de carbono. A diferencia de los otros gases de efecto invernadero, los HFC no están presentes de forma natural en el planeta.
En Kigali se estableció ahora un calendario para la retirada de los HFC tanto en países desarrollados como en desarrollo. Los primeros acordaron reducir su uso para 2019 en un 10 % y entregar dinero adicional a través del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.
La mayoría de los países en desarrollo, entre ellos China, Brasil, Suráfrica y Argentina, se comprometieron a congelar su uso hasta 2024 y luego comenzar una gradual eliminación. Por su parte, la India, Irán, Irak y Pakistán prometen hacerlo en 2028.
La disposición sobre los HFC se podrá implementar de forma barata y sencilla, dijo el Director Ejecutivo del PNUMA, Erik Solheim. "Es uno de los frutos más al alcance en el arsenal contra el cambio climático".
Elogios por aprobación de medida
Según el Programa de Naciones Unidas para el Medioambiente (PNUMA), esta enmienda es "la mayor contribución del mundo" a los acuerdos de la cumbre climática de París del pasado año.
"El año pasado en París se prometió mantener el mundo a salvo de los peores efectos del cambio climático. Hoy en día estamos cumpliendo esa promesa", dijo el director ejecutivo del PNUMA, Erik Solheim.
El uso de los gases HFC fue implementado para evitar otros gases que dañaban la capa de ozono y ahora se busca sustituirlos también debido a que tienen un fuerte impacto en el calentamiento global del planeta. Los HFC son unos de los gases más dañinos y que más contribuyen al efecto invernadero.
Durante los últimos años ha crecido significativamente su emisión debido a la creciente demanda de refrigeración, especialmente en los países en desarrollo con una clase media en rápida expansión y climas cálidos.
Por Redacción Ecos. Foto: SIG.- El Presidente Juan Manuel Santos le entregó este sábado a Colombia tres municipios más libres de sospecha de minas antipersonal. Se trata de Nariño, Guatapé y La Unión, en Antioquia, los cuales se suman a cinco ya libres de esos artefactos.
El anuncio lo hizo el Primer Mandatario desde Nariño, en donde recalcó que este trabajo hace que el país de más pasos para acabar para siempre la tragedia de la guerra.
“Tenemos la alegría de entregarle al país tres municipios más, Nariño, Guatapé, La Unión, que quedan en la lista de municipios libres de minas antipersonal, y se unen a otros aquí en Antioquia como San Carlos, San Francisco, El Dorado en Meta, Zambrano en Bolívar y San Vicente de Chucurí, Santander”, declaró el Presidente Santos.
“Y eso es lo que queremos todos: salvar vidas y construir paz desde las regiones más afectadas por la guerra”, dijo el Jefe del Estado.
Agradecimiento a The Halo Trust
El primer mandatario explicó que Nariño es el primer municipio libre de sospecha de minas antipersonal, que entrega la organización civil británica The Halo Trust, a la cual extendió sus agradecimientos. Allí fueron intervenidas 37 áreas peligrosas, despejados 114 mil metros cuadrados, y destruidos 127 artefactos.
La operación duró 3 años y fue monitoreada por la Acción Integral Contra las Minas Antipersonal y la OEA, siendo beneficiados más de 4.000 habitantes.
El Presidente recordó que en Nariño, el 65 por ciento de los habitantes votó No en el plebiscito, lo cual interpretó como una señal muy clara para “seguir perseverando en la lucha por la paz y la unión de los colombianos”.
En Guatapé, la Brigada de Desminado Humanitario verificó 22 eventos y no encontró contaminación. Y en La Unión, The Halo Trust verificó 25 eventos y tampoco encontró contaminación.
El Presidente Santos explicó que la labor que desminado también restituye derechos a los colombianos. “Derechos tan fundamentales como el derecho a la movilidad, al uso de la tierra, al esparcimiento, a vivir sin miedo”, indicó.
Labor de desminado continúa
El Jefe de Estado manifestó que las minas han dejado 11.400 víctimas (2.500 de ellas en Antioquia) y ha afectado a 673 municipios. Es por eso que su administración se propuso limpiar el territorio de aquí al año 2021.
“Por eso estamos llevando la tarea de desminado a los 48 municipios más afectados pero nuestro propósito es limpiar 21 millones de metros cuadrados de los 52 millones de metros cuadrados que tenemos contaminados en el territorio de Colombia”, declaró.
En toda la historia de Colombia se habían despejado apenas 2,6 millones de metros cuadrados.
Brigada de Desminado
Durante el acto, el Mandatario le agradeció por su labor a la Brigada de Desminado Humanitario y a los países que han apoyado este esfuerzo.
“Quiero agradecer especialmente a la Brigada de Desminado Humanitario y a los países que seguirán este esfuerzo maravilloso e importantísimo, si queremos realmente sembrar la paz, que es descontaminar de minas a nuestro territorio”, expresó Santos.
“Alemania, Canadá, Estados Unidos, Italia, Japón, Reino Unido, Unión Europea, Suiza, Naciones Unidas, Noruega. A todos ellos muchas gracias. Por eso desde aquí desde Nariño, Antioquia, le digo a toda la comunidad internacional, gracias, mil gracias por ese apoyo”, aseveró el Presidente de Colombia.
Por Felicia Saturno Hartt. Foto: radiowtcv.net.- El venezolano, Arturo Sosa Abascal, de 68 años, que ha dedicado parte de su carrera a sus estudios y a la docencia en Ciencias Políticas, Rector y Provincial en América Latina, fue elegido este jueves como nuevo Superior de la Congregación General de la Compañía de Jesús, los Jesuitas, tras la renuncia del español Adolfo Nicolás.
Pero, al igual que el Papa Francisco, su nombramiento hará historia: es el primer Prepósito no europeo, desde que Ignacio de Loyola fundara la congregación en 1540. Es el nuevo Papa Negro, como se le conoce por la importancia de la congregación y su traje negro, desde su fundación.
Sosa Abascal nació en Caracas el 12 noviembre de 1948 y es licenciado en Filosofía en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) en 1972, realizó estudios de Teología en 1978 y se Doctoró en Ciencias Políticas por la Universidad Central de Venezuela (UCV) en 1994.
Y a las ciencias políticas ha estado dedicada prácticamente toda su trayectoria como docente y sus investigaciones y publicaciones.
Ha sido profesor y miembro del Consejo Fundacional de la Universidad Católica Andrés Bello y Rector de la Universidad Católica del Táchira.
Asimismo, enseñó Teoría Política Contemporánea y Cambio Social en Venezuela en la Escuela de Ciencias Sociales y fue investigador en el Instituto de Estudios Políticos de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Central de Venezuela y, en la misma universidad, profesor de la Escuela de Estudios Políticos en la Cátedra de Historia de la Ideas Políticas de Venezuela.
En 2004 fue profesor invitado por el Centro para Estudios de América Latina de Georgetown University, en EEUU, y fue profesor de la Cátedra de Pensamiento Político Venezolano de la Universidad Católica del Táchira.
Sosa Abascal “ha escrito una docena de libros sobre la democracia y dictadura en la Venezuela del siglo XX, el colonialismo y la emancipación en Venezuela o el pensamiento político venezolano”
Actualmente era delegado para la Curia y las casas y obras interprovinciales de la Compañía de Jesús en Roma.
En la Congregación General 35 celebrada en 2008 fue elegido por el padre general Adolfo Nicolás como consejero general.
Entre 1996 y 2004 fue Superior Provincial de los Jesuitas en Venezuela y anteriormente había sido Coordinador del Apostolado Social en este país y Director del Centro Gumilla, un muy calificado centro de investigación y acción social de los jesuitas en Venezuela.
Y en 2014 dejó Caracas para incorporarse a la Curia de la Compañía de Jesús en Roma.
El nuevo Papa Negro será el 31 Superior General de la congregación al haber conseguido en la primera votación tras conseguir 50% más uno de los votos (107) de los 212 electores reunidos en un "cónclave" desde el pasado 2 de octubre.
Según asegura Antonio Spadaro, muy cercano a Bergoglio, los intereses del nuevo superior de la Compañía de Jesús coinciden con los del papa argentino: “Sus principales intereses son la espiritualidad ignaciana, la solidaridad con los más vulnerables, la migración y los refugiados, la reconciliación y el diálogo, el apostolado intelectual”.
La Compañía de Jesús es la orden religiosa masculina de la Iglesia Católica con el mayor número de miembros, en torno a los 19.000. Fundada por el español Ignacio de Loyola en 1540 y aprobada por el papa Paulo III, los jesuitas están presente en 127 países y en todos los campos de la sociedad.