Contrariamente a lo que da por supuesto la Corte Constitucional en su fallo de exequibilidad del Acto legislativo que reformó el régimen de regalías, ninguno de los fondos que hacen parte del Sistema General de Regalías (SGR) que se creó en virtud del mismo dispone de recursos para las comunidades indígenas como participación directa. Esta la tenían en el régimen anterior y con esta reforma se la arrebataron. 

Es claro como el agua que con el nuevo sólo quedaron como receptores de participación directa de tales recursos los departamentos, municipios y distritos productores de recursos naturales no renovables y portuarios. En cuanto a los fondos de Compensación (FCR) y Desarrollo (FDR) que hacen parte del SGR, las asignaciones de sus recursos se hacen en las subcuentas de las respectivas entidades territoriales y los territorios indígenas no lo son. Y, entre otras cosas, no lo son porque por omisión culposa del Gobierno y del Congreso de la República en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) aprobada recientemente, después de 20 años de expedida la nueva Constitución Política, los asentamientos de los pueblos indígenas siguen en la noria, sin reconocérseles estatus alguno a sus territorios como lo prevé la Constitución.

Es más, pese a que la LOOT defirió a otra ley “lo relativo a la conformación de las entidades territoriales indígenas”, dándole al Gobierno diez meses contados a partir de la entrada en vigencia la LOOT (junio, 29 de 2011) para que presentara el proyecto de ley respectivo al Congreso de la República, transcurridos once meses dicha iniciativa ni siquiera está en la agenda del Gobierno. Es cada vez más evidente el despropósito del Gobierno de invisibilizar a los pueblos indígenas y afrodescendientes; su reconocimiento no pasa de la retórica y de los gestos efectistas.

Resulta, además, traído de los cabellos el argumento de la Corte en el sentido que a su juicio “el tema de las regalías por la explotación de recursos naturales no es exclusivo para las comunidades indígenas y afrodescendientes del país”, para concluir de allí que no había lugar a la consulta previa. Con este pretexto se descarta toda posibilidad de consulta previa, puesto que todas, absolutamente todas las leyes y desde luego los actos legislativos, son por su propia naturaleza generales, abstractas e impersonales, no tienen un destinatario exclusivo. Este es un principio general del derecho.

Es, además, contradictorio que se sostenga que para el trámite del Acto legislativo no procedía la consulta previa porque no se trataba de algo “exclusivo para las comunidades indígenas y afrodescendientes del país”, pero a renglón seguido se diga que la Ley que lo desarrolla, que tampoco es “exclusiva” para dichas comunidades, “en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa”. Por lo demás, esta tesis peregrina, como lo pone de manifiesto el Magistrado Jorge Pretelt, “desconoce el precedente sentado por esta Corporación en sentencias como la C – 030 de 2008, la C – 366 de 2011 y la C – 196 de 2012, según la cual, no importa la redacción general de la medida legislativa, si tiene un impacto desproporcionado sobre las comunidades étnicas, debe ser consultado”.

A este propósito, los magistrados Pretelt y Pinilla coinciden en manifestar su extrañeza por el “cambio de argumentos que llevaron a la declaración de inexequibilidad de, entre otras, la Ley forestal (Ley 1021 de 2006) y la reforma del Código de Minas (Ley 1382)”. ¡Si este fallo de la Corte perdura, los pueblos indígenas y afrodescendientes no volverán a ser tenidos en cuenta y sus derechos serán aún más vulnerables y vulnerados y ellos tendrán que exclamar como en la comedia española apaga y vámonos!

 

Bogotá, junio 9 de 2012.

 

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