En medio de una crisis social por asesinatos a líderes sociales, corrupción, violación a los derechos fundamentales, lentitud y represamientos de los procesos judiciales, entre otros, el Gobierno del presidente Iván Duque Márquez, radicó una reforma a la justicia ante el Congreso de la República, en pleno desarrollo del posconflicto.

Por Luis Fernando García Forero.-En medio de una crisis social por asesinatos a líderes sociales, corrupción, violación a los derechos fundamentales, lentitud y represamientos de los procesos judiciales, entre otros, el Gobierno del presidente de Colombia, Iván Duque Márquez, radicó una reforma a la justicia ante el Congreso de la República, en pleno desarrollo del posconflicto.

Las ministras de Justicia, Gloria María Borrero y del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, ante el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach, radicaron dicha reforma constitucional como otro intento para superar la crisis judicial que presenta el país desde hace décadas.

En el proyecto de Acto Legislativo se destacan aspectos novedosos en la Acción de Tutela, juzgamiento de los aforados, eliminación de facultades electorales: Procurador, Auditor y Registrador, aumento de inhabilidades para recomendados y familiares de magistrados, agilizar los procesos judiciales, dar a conocer los fallos de los tribunales de justicia, modificaciones en la administración de justicia, entre otros puntos, forman parte del articulado del proyecto gubernamental que inició su trámite en el legislativo y cuyo camino debe superar ocho debates: cuatro en el Senado y cuatro en Cámara.

“La gente pide a voces por todo el país una reforma a la justicia que descongestione, haya transparencia y eficiencia”, aseveró la ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, mientras  que su colega de justicia, Gloria María Borrero, fue contundente en señalar que “es una oportunidad histórica que convoca el compromiso de las tres ramas del poder y que hace parte de un conjunto de medidas que avanza y no se agotará con el sólo Acto Legislativo” y agregó que la iniciativa se construyó con el “respeto por la independencia de los poderes y pensando en el bienestar de los colombianos”.

Sobre el proyecto, el vocero del partido Cambio Radical, senador Germán Varón, señaló que la iniciativa en un 80 % se parece al contenido de una propuesta que esa colectividad presentó a consideración del legislativo hace pocos días, por eso afirmó que es un plagio constructivo. En ese sentido serán dos proyectos de Acto Legislativo que entrarían a ser acumulados para que se inicie su discusión en la Comisión Primera del Senado, donde las fuerzas mayoritarias gubernamentales están en entre dicho en esa célula legislativa, pero que de antemano los congresistas coinciden en sacar adelante con el propósito institucional de reformar el sistema judicial.

El proyecto empezó a generar polémica en diferentes sectores empezando por la dirigencia política y los mismos magistrados, que consideran urgente abrir el debate en el seno de la Rama Legislativa del poder público, con el objeto de lograr los cambios sustanciales que se necesitan para superar la crisis judicial.

Para los lectores e interesados en el tema, www.ecospoliticos.com presenta a su consideración el texto del proyecto de Acto Legislativo Nro 21 de 2018: 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 21 DE 2018

“Por el cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia,

DECRETA: 

Artículo 1o. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 86. Toda persona legitimada para hacerlo tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces de la jurisdicción y especialidad que corresponda con el asunto objeto de amparo, en cualquier lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Parágrafo. La ley estatutaria reglamentará el procedimiento para los casos en que la acción de tutela se ejerza contra providencias judiciales, incluyendo el término de caducidad, la competencia, las instancias y las causales de procedibilidad.

Artículo 2o. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así:

Hacen parte de la Rama Judicial la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los Jueces, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Dirección General de la Rama Judicial, la Comisión de Carrera Judicial y la Comisión de Disciplina Judicial.

De los anteriores órganos administran justicia la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales, los Jueces y la Comisión de Disciplina Judicial. También lo hace la Justicia Penal Militar.

La Fiscalía General de la Nación, y excepcionalmente la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, ejercen la acción penal.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido investigar ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, o en la de árbitros habilitados por las partes, o por la ley, para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Artículo 3o. Los incisos quinto y sexto del artículo 126 de la Constitución Política quedarán así:

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino cuatro años después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Directivo de la Rama Judicial, Gerente de la Rama Judicial, Miembro de la Comisión de Carrera Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 4o. El artículo 156 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 156. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

Artículo 5o. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado realizar, previa decisión de la Cámara de Representantes, el juicio político contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional; los Miembros de la Comisión de Disciplina Judicial; y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 6o. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:

En los juicios políticos que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

  1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida por la Cámara de Representantes.
  2. Si la acusación se refiere a indignidad por mala conducta, el Senado podrá destituir al funcionario.
  3. Si la acusación se refiere a delitos, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá el acusado a disposición de la Corte Suprema.

Artículo 7o. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política quedará así:

Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

Artículo 8o. El artículo 230 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Parágrafo. Los jueces en sus providencias deberán acatar las sentencias de unificación de las Altas Cortes según lo defina la ley.

Artículo 9o. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por la Comisión de Carrera Judicial.

A los quince días de la elección, la Sala Plena de la Corporación realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

Artículo 10. El numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política quedará así:

Haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la experiencia deberá ser afín al área de la magistratura a ejercer, y como mínimo cinco años deberán corresponder al ejercicio del cargo de juez o magistrado, en cualquier tiempo.

Artículo 11. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Los Magistrados podrán ser suspendidos del cargo por mayoría calificada de la Sala Plena de la respectiva Corporación, cuando su conducta afecte de manera grave la confianza pública en la Corporación.

Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no podrán recomendar a personas para ser nombradas o contratadas por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación o los órganos de control. La violación de esta prohibición será sancionada con la destitución del cargo.

Salvo por la aplicación del régimen de carrera, las entidades cuyos titulares sean designados o postulados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, o por sus presidentes, no podrán nombrar o contratar a personas con parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o que estén ligadas por matrimonio o unión permanente con los Magistrados de la Corporación a cargo de la designación o postulación.

Los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no podrán litigar directa o indirectamente ante la jurisdicción en que ejercieron la magistratura, ni aceptar cargos en la Rama Ejecutiva dentro de los cuatro años siguientes al ejercicio del cargo.

Las elecciones a cargo de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se realizarán por mayoría calificada. Si al cabo de quince días no se obtiene dicha mayoría, la elección se hará por mayoría simple. En caso de no obtenerse una mayoría simple, la Sala de Gobierno de la respectiva Corporación hará la designación. El quórum y las mayorías se calcularán sobre el número de magistrados en ejercicio del cargo.

Los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán periodos de dos años.

Artículo 12. El numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política quedará así:

  1. Actuar como tribunal de casación y de unificación de jurisprudencia en los términos que establezca la ley.

Artículo 13. Adiciónense los siguientes dos parágrafos al artículo 235 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

Parágrafo 2. Con el fin de unificar la jurisprudencia, las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia podrán seleccionar procesos de conformidad con los criterios que defina la ley.

Parágrafo 3. La Corte Suprema de Justicia solo dará a conocer sus decisiones cuando estas hayan sido suscritas por los magistrados, y se hayan registrado los salvamentos y aclaraciones de voto.

Artículo 14. Adiciónense los siguientes dos parágrafos al artículo 237 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

Parágrafo 2. Con el fin de unificar la jurisprudencia, distintas Secciones del Consejo de Estado podrán seleccionar los procesos de conformidad con los criterios que defina la ley.

Parágrafo 3. El Consejo de Estado solo dará a conocer sus decisiones cuando estas hayan sido suscritas por los magistrados, y se hayan registrado los salvamentos y aclaraciones de voto.

Artículo 15. Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 241 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Parágrafo 2. La Corte Constitucional solo dará a conocer sus decisiones cuando estas hayan sido suscritas por los magistrados, y se hayan registrado los salvamentos y aclaraciones de voto.

Artículo 16. El Artículo 239 de la Constitución Político quedará así:

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

5 A los quince días de la elección, el Senado de la República realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

Artículo 17. El artículo 249 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Deberá haber desempeñado, durante veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

A los quince días de la elección, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

El periodo del Fiscal General de la Nación es institucional. Empieza el 1 de octubre del primer año de gobierno y termina el 30 de septiembre del cuarto año del periodo de gobierno. El Presidente de la República que se posesione para ese periodo, deberá enviar la terna a la Corte Suprema de Justicia a más tardar el 15 de agosto. La Corte Suprema de Justicia deberá elegir al Fiscal General de la Nación dentro del mes siguiente al envío de la terna. En caso de no producirse la elección en el término de un mes, el Presidente de la República designará al Fiscal General.

Las faltas absolutas del cargo del Fiscal General de la Nación las suplirá exclusivamente la Corte Suprema de Justicia.

En caso de impedimento del Fiscal General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia designará un fiscal ad hoc de entre los dos candidatos de la terna que no hayan sido elegidos.

Artículo 18. El inciso segundo del numeral primero del artículo 250 de la Constitución Política quedará así:

El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá adelantar el juicio oral en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

Artículo 19. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 254. La coordinación, el gobierno y la administración de la Rama Judicial la ejercerán los siguientes órganos:

  1. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 2. La Dirección General de la Rama Judicial, compuesta a su vez por un

Consejo Directivo y un Gerente de la Rama Judicial. 3. La Comisión de Carrera Judicial.

La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial será el órgano de articulación entre las jurisdicciones, la Dirección General de la Rama Judicial y la Comisión de Carrera Judicial. Estará conformada por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será presidida por uno de los presidentes de las altas cortes. Tendrá las funciones consultivas y decisorias que definan la Constitución y la ley, incluyendo las siguientes:

  1. Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, el cual hará parte

del Plan Nacional de Desarrollo.

  1. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, para ser remitido al

Gobierno.

  1. Aprobar el plan de formación y gestión de conocimiento de la Rama Judicial.
  2. Aprobar el mapa judicial.
  3. Definir cada cuatro años los perfiles requeridos para los miembros del Consejo Directivo de la Rama Judicial, de acuerdo con las prioridades del respectivo Plan Sectorial de Desarrollo.
  4. Llevar la vocería institucional de la Rama Judicial ante la ciudadanía y las

demás Ramas del Poder Público a través de su Presidente.

  1. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los

códigos sustantivos y procedimentales.

  1. Las demás que defina la ley.

7 Parágrafo. Para la aprobación de los asuntos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo la Comisión Interinstitucional deberá cumplir los plazos definidos en la ley. En caso de no cumplirlos, se darán por aprobados.

Artículo 20. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:

La Dirección General de la Rama Judicial estará integrada por un Consejo Directivo y un Gerente.

El Consejo Directivo estará integrado por tres Directores elegidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para periodos individuales de cuatro años. La integración del Consejo Directivo corresponderá a las diversas disciplinas que cada cuatro años establezca la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de acuerdo con las prioridades del Plan Sectorial de Desarrollo. Sus miembros deberán tener título de maestría y experiencia profesional de veinte años relacionada con los temas definidos por la Comisión Interinstitucional. El Consejo Directivo cumplirá las siguientes funciones y aquellas que le atribuya la ley, con el objeto de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial:

  1. Definir las políticas generales de la Rama Judicial con excepción de las políticas de carrera judicial, y de formación y gestión del conocimiento que serán definidas por la Comisión de Carrera Judicial. Verificar su realización por la Gerencia de la Rama Judicial.
  2. Fijar las políticas de gestión estratégica, financiera, administrativa, de atención al ciudadano, transparencia y de sistemas de información de la Rama Judicial.
  3. Proponer a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el anteproyecto de presupuesto general de la Rama Judicial consolidado con el de la Comisión de Carrera Judicial y el de la Comisión de Disciplina Judicial.
  4. Proponer a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el mapa judicial.
  5. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
  6. Nombrar al Gerente de la Rama Judicial.
  7. Nombrar al Defensor del Usuario de la Rama Judicial.
  8. Las demás que determine la ley.

Artículo 21. El Artículo 256 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 256. El Gerente será designado por el Consejo Directivo, por un periodo de dos años, con posibilidad de reelección por dos periodos más. Deberá acreditar título de maestría y veinte años de experiencia profesional en temas económicos, financieros o administrativos, con experiencia no inferior a diez años en cargos de dirección en el sector público. Cumplirá las siguientes funciones, con arreglo a la ley:

  1. Gestionar los recursos de la Rama Judicial de manera transparente, eficaz, eficiente y efectiva.
  2. Ejecutar el presupuesto general de la Rama Judicial, de conformidad con las políticas definidas por el Consejo Directivo.
  3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto general de la Rama Judicial y consolidarlo con los de la Comisión de Carrera Judicial y de la Comisión de Disciplina Judicial, para revisión del Consejo Directivo de la Rama Judicial y aprobación posterior de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
  4. Representar legalmente a la Rama Judicial.
  5. Ordenar el gasto y ejercer la facultad de nombrar y remover a los empleados de la Gerencia.
  6. Las demás que señale la ley.

Parágrafo. La Gerencia de la Rama Judicial tendrá gerencias seccionales de acuerdo con lo que defina la ley.

Artículo 22. Adiciónese el artículo 256 A de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 256 A. La Comisión de Carrera Judicial estará integrada por tres comisionados, elegidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para periodos individuales de ocho años. Tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

Los comisionados deberán haber desempeñado, durante veinticinco años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. De estos, diez años deberán haber correspondido al ejercicio en propiedad de cargos de la carrera judicial.

No podrá ser nombrado comisionado quien haya ejercido el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado dentro de los ocho años anteriores a la elección.

Los comisionados no podrán recomendar a personas para ser nombradas o contratadas por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o los órganos de control. La violación de esta prohibición será sancionada con la destitución del cargo.

La Comisión de Carrera Judicial cumplirá las siguientes funciones, con arreglo a la ley:

  1. Elaborar las listas de candidatos para la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
  2. Dictar los reglamentos de ingreso, salida, ascenso, evaluación de desempeño y movilidad lateral al interior de la carrera judicial.
  3. Resolver las controversias particulares relativas a la carrera judicial, de conformidad con lo que establezca la ley.
  4. Nombrar al Director de la Escuela Judicial, la que estará adscrita a la Comisión de Carrera Judicial.
  5. A partir de una propuesta de perfil de jueces y magistrados, someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el plan de formación y gestión de conocimiento de la Rama Judicial.
  6. Presentar al gerente de la Dirección General de la Rama Judicial el anteproyecto de presupuesto para que aquél lo consolide en el marco del anteproyecto general de la Rama Judicial.
  7. Administrar la carrera judicial.
  8. Las demás que determine la ley.

Parágrafo. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Carrera Judicial contará con una Secretaría Ejecutiva nombrada por esta.

Artículo 23. Inclúyase el Capítulo 8 dentro del Título VIII de la Constitución Política con el encabezado “Disciplina Judicial”.

Artículo 24. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

La Comisión de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial.

Estará conformada por siete Magistrados, nombrados por concurso de méritos por la Comisión de Carrera Judicial. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de Tribunal.

Los Magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

En los procesos disciplinarios se garantizará la doble instancia, de acuerdo con lo que defina la ley.

La Comisión de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Presentará al Gerente de la Dirección General de la Rama Judicial el anteproyecto de presupuesto para que aquél lo consolide en el marco del anteproyecto general de la Rama Judicial.

Parágrafo. La Comisión de Disciplina Judicial no será competente para conocer de acciones de tutela.

Artículo 25. El inciso primero del artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Congreso en pleno de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

A los quince días de la elección, el Congreso de la República realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

Artículo 26. El artículo 274 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos institucionales de dos años por el Congreso en pleno de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución.

A los quince días de la elección, el Congreso de la República realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

El periodo del auditor será institucional y empezará en la misma fecha que el periodo del Contralor General, o dos años después de esa fecha.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

Artículo 27. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República, para un período de cuatro años, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

A los quince días de la elección, el Senado de la República realizará una audiencia pública de ratificación para permitir la participación ciudadana y determinar por mayoría simple si se confirma o no a la persona elegida para proceder a su posesión en el cargo. La sola elección, sin la confirmación y la posesión, no genera derechos adquiridos.

El periodo del Procurador General de la Nación será institucional. Empezará el 16 de enero del segundo año de gobierno y terminará el 15 de enero del segundo año del siguiente gobierno.

Artículo 28. El inciso primero del artículo 341 de la Constitución Política quedará así:

El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

Artículo 29. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 350 de la Constitución Política, el cual quedará así:

La ley de apropiaciones también aumentará el presupuesto de la Rama Judicial en una proporción mayor o igual al porcentaje que se defina cada cuatro años en el Plan Nacional de Desarrollo, salvo que por solicitud del Gobierno Nacional una mayoría calificada en ambas cámaras apruebe lo contrario, habiendo oído el concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. La ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Orgánica de Presupuesto determinarán los procedimientos para definir este porcentaje y para modificarlo.

Artículo 30. Transitorio. Los artículos 19, 20, 21 y 22 de este Acto Legislativo entrarán en vigencia una vez sea aprobada y revisada por la Corte Constitucional la ley estatutaria que los desarrolle, y sean elegidos los miembros del Consejo Directivo de la Rama Judicial, el Gerente de la Rama Judicial y la Comisión de Carrera Judicial. En esa fecha cesarán las funciones del Consejo Superior de la Judicatura que se liquidará por el actual Director Ejecutivo de administración judicial, de conformidad con el procedimiento y plazo que defina la ley estatutaria. Para el control constitucional del proyecto de ley estatutaria se aplicarán como parámetros de constitucionalidad los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 de este Acto Legislativo.

El artículo 24 de este Acto Legislativo entrará en vigencia una vez se posesionen los siete magistrados elegidos por la Comisión de Carrera Judicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o de este Acto Legislativo, la Fiscalía General de la Nación continuará ejerciendo sus funciones jurisdiccionales en los casos iniciados bajo el régimen procesal anterior.

El actual Fiscal General de la Nación cumplirá su periodo constitucional. El siguiente Fiscal General será elegido para un periodo que terminará el 31 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual comenzará a regir el periodo institucional establecido en el artículo 17 de este Acto Legislativo.

Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones creadas en este Acto Legislativo, regirán para los funcionarios que sean elegidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 31. Vigencia. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y el artículo 247 de la Constitución.

Gloria María Borrero Restrepo Ministra de Justicia y del Derecho

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Ministra de Interior

 

 

Comments powered by CComment