José G Hernández

Por José G Hernández*.- Conversando un día con los doctores Álvaro Gómez Hurtado y Raimundo Emiliani Román sobre algunas de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente, nos decía el Dr. Gómez  que, a su juicio, los derechos derivados del trabajo son los de mayor legitimidad, no solamente por provenir del esfuerzo personal honesto sino por cuanto de ellos se deriva el digno sostén de la familia, célula básica de la sociedad, como lo proclamó la Constitución Política.

Ese concepto, que en dicha reunión compartimos por completo el Dr. Emiliani  y el suscrito, se reflejó después en varias providencias de la Corte Constitucional en las que tuve participación como magistrado. Porque, en realidad, allí descansa uno de los postulados básicos de nuestro sistema jurídico.

En efecto, el preámbulo de la Constitución -que, como lo expresó la Corte desde 1992, tiene fuerza vinculante y sustenta de fondo toda la estructura normativa- señala el del trabajo como uno de los valores esenciales del ordenamiento, al lado de la justicia, la libertad, la igualdad, el conocimiento y la paz, con todos los cuales, además, el valor del trabajo se relaciona y complementa.

Por su parte, el artículo 1 de la Carta Política menciona el trabajo como uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho, y la Corte Constitucional, desde la Sentencia T-02 de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), reconoció al trabajo como derecho fundamental, por tanto inalienable, en cabeza de toda persona.

El artículo 25 de la Constitución concibe al trabajo como un derecho y una obligación social y estipula que él goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, luego de ese mandato se deduce que cuando organismos o funcionarios públicos dejan desprotegido al trabajador y sin amparo sus derechos, en realidad vulneran la Constitución y faltan a una de sus principales obligaciones.

Declara también la norma que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, lo cual excluye toda forma de explotación o aprovechamiento indebido  por parte de quien –sea empresa pública o privada- hace uso de los servicios prestados por  el trabajador.

El artículo 53 de la Constitución ordena al legislador que profiera el Estatuto del Trabajo, normatividad que debe partir, al menos,  de los principios mínimos fundamentales que la propia norma superior se ocupa en señalar: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Infortunadamente, desde 1991 hasta hoy, gobiernos y congresos han hecho caso omiso de la norma, la han incumplido, y no tenemos un estatuto del trabajo. Fue la anterior -no la actual-  jurisprudencia de la Corte Constitucional la que desarrolló los principios fundamentales en referencia.

Un saludo a todos los trabajadores colombianos en su día.

Bogotá, D. C, 1 de mauo de 2019

*Epresidente de la Corte Constitucional.

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