El Congreso de Colombia le abrió paso a la prohibición del espectáculo y entretenimiento, a consta del maltrato cruel con los animales, al ser aprobado, por unanimidad, en primer debate en la Comisión Quinta del Senado, una iniciativa que le pone fin a esas prácticas y que quedaría tipificado como delito en la legislación colombiana.

El Congreso de Colombia le abrió paso a la prohibición del espectáculo y entretenimiento, a consta del maltrato cruel con los animales, al ser aprobada, por unanimidad, en la Comisión Quinta del Senado, el informe con que termina la ponencia y que le pone fin a esas prácticas.

Se trata de “Eliminar los elementos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen de cualquier manera a los animales”, según lo establece el articulado de la iniciativa, presentada a consideración del Congreso por la senadora Andrea Padilla, Jaime Durán, Clara López, entre otros, y aprobada la ponencia para primer debate por todos los integrantes de la Comisión Quinta de la corporación.

Según el marco jurídico, que argumenta el avance del proyecto de ley, es deber constitucional proteger a los animales, desde el ámbito de la preservación de la naturaleza. También se refiere a la dignidad humana como fuente de obligaciones morales con los animales, la función social y ecológica de la propiedad, como fundamento de la prohibición de tratos crueles a la fauna.

Destaca la exposición de motivos de la ponencia que además de tener la propuesta un “rasgo y fuerza constitucional”, el legislador está obligado a “establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales”.

En www.ecospolíticos.com damos a conocer el articulado del proyecto en mención, cuya iniciativa  se empezará a discutir y a votar, en la Comisión Quinta del Senado, después que se lleve a cabo una audiencia pública sobre el tema.

 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 085 DE 2022.

“POR LA CUAL SE PROHÍBEN PROGRESIVAMENTE LAS PRÁCTICAS DE ENTRETENIMIENTO CRUEL CON ANIMALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA

ARTÍCULO 1º. OBJETO. El objeto de la presente ley es contribuir a subsanar el déficit normativo de protección animal y fortalecer la cultura de protección animal y la responsabilidad social con todos los seres vivos sintientes, mediante la prohibición progresiva de las siguientes prácticas de entretenimiento cruel con animales: corridas de toros, novilladas, tientas, becerradas, rejoneo, corralejas y riñas de gallos, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2º. PROGRESIVIDAD. Mientras se cumple el plazo contemplado en el artículo 4º, las prácticas de entretenimiento cruel con animales mencionadas en el objeto de la presente ley deberán acatar las siguientes medidas de desincentivo:

  1. Eliminar los elementos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen de cualquier manera a los animales. El incumplimiento de esta medida dará lugar a la pena prevista en el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, en caso de configurarse dicho tipo, o a la sanción contemplada en los artículos 10° y siguientes de la Ley 1989, sin perjuicio de la sanción contemplada en el parágrafo del presente artículo para el organizador de la actividad.
  2. No permitir el ingreso ni la participación de menores de edad. El incumplimiento de esta medida dará lugar a las medidas correctivas contempladas para las conductas establecidas en los numerales 2° y 6° del artículo 38° de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de la sanción contemplada en el parágrafo del presente artículo para el organizador de la actividad
  3. No permitir la venta ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias psicoactivas y prohibidas.
  4. Destinar el treinta por ciento (30%) del espacio de publicidad de la actividad cruel para informar del sufrimiento animal que esta conlleva. Dicha obligación incluye la publicidad exterior visual y la que se difunda en redes sociales y en anuncios de prensa, radiales y televisivos, o en cualquier otro medio de comunicación. El costo total por la publicación de los mensajes publicitarios correrá por cuenta del organizador de la actividad.
  5. Todos los gastos de la actividad cruel serán asumidos por el organizador. Se prohíbe a las entidades estatales y a las sociedades de economía mixta promocionar, patrocinar, apoyar, financiar, fomentar o difundir la actividad de cualquier manera, así como destinar recursos para su realización o promoción, antes, durante o después de la misma.
  6. El organizador deberá demostrar previamente el pago de los impuestos propios de la actividad.
  7. El organizador deberá contar con autorización previa de la administración municipal o distrital, la cual estará condicionada al cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1°. El incumplimiento de una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo será sancionado con multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del organizador de la actividad. Dicha multa será impuesta por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de conformidad con el procedimiento establecido en Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sin perjuicio de las demás penas, sanciones o medidas correctivas a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 2°. Los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, ocasionados por la imposición de la multa establecida en el parágrafo anterior, se destinarán exclusivamente para actividades de protección animal.

ARTÍCULO 3º. COMPETENCIA PARA OTORGAR EL PERMISO. Mientras se cumple el plazo establecido en el artículo 4º, el encargado de otorgar el permiso de realización de cualquiera de las prácticas de entretenimiento cruel con animales a las que se refiere esta ley será el alcalde o la alcaldesa municipal o distrital.

El otorgamiento del permiso sin el cumplimiento de una o varias de las medidas de desincentivo contempladas en el artículo 2º, o la tolerancia de la realización de la actividad sin el permiso de la administración municipal o distrital se consideran faltas disciplinarias gravísimas, de conformidad con el artículo 59° de la Ley 1952 de 2019.

PARÁGRAFO. En virtud del principio de rigor subsidiario, las entidades territoriales podrán imponer medidas más rigurosas, pero no más flexibles, para el otorgamiento del permiso.

ARTÍCULO 4º. PROHIBICIÓN Y ALTERNATIVAS DE SUSTITUCIÓN ECONÓMICA. A partir de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, se prohíben las corridas de toros, las novilladas, las tientas, las becerradas, el rejoneo, las corralejas y las riñas de gallos en todo el territorio nacional.

En los dos (2) años previos a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, a través de la entidad que delegue, reglamentará e implementará un programa para establecer alternativas de sustitución económica para las personas que se dediquen legalmente a las actividades de entretenimiento cruel con animales y que deriven su sustento exclusivamente de ellas. Para este proceso deberá garantizar la participación de los sectores interesados.

ARTÍCULO 5º. SANCIONES POR INCUMPLIR LA PROHIBICIÓN. El incumplimiento de la prohibición establecida en el anterior artículo dará lugar a las siguientes sanciones, que serán impuestas por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de conformidad con el procedimiento establecido en el CPACA:

  1. La suspensión inmediata y definitiva de la actividad.
  2. El decomiso de los animales involucrados.
  3. Multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el organizador de la actividad. El monto se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las afectaciones a los animales y a los seres humanos.

A quienes maltraten a uno o a varios animales podrán imponérseles, además, la pena prevista en el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, en caso de configurarse dicho tipo, o la sanción contemplada en los artículos 10° y siguientes de la Ley 84 de 1989.

PARÁGRAFO 1°. Los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, ocasionados por la imposición de la multa establecida en el numeral 3 del presente artículo, se destinarán exclusivamente para actividades de protección animal.

PARÁGRAFO 2°. Con el fin de garantizar la efectividad de las sanciones y la protección de los animales, las alcaldías municipales o distritales contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, las gobernaciones y las entidades de protección y bienestar animal con competencia en el territorio.

PARÁGRAFO 3°. Los animales que sean decomisados en virtud del presente artículo serán custodiados por la respectiva alcaldía municipal o distrital y entregados en adopción a fundaciones, refugios u otros espacios de protección animal con capacidad de albergarlos, mantenerlos y garantizar su vida y su bienestar.

ARTÍCULO 6º. MANIFESTACIÓN CULTURAL. Cuando una o varias de las prácticas de entretenimiento cruel con animales prohibidas hayan hecho parte de ferias, fiestas o festivales tradicionales, las autoridades municipales o distritales podrán reconocer, exaltar y fomentar los elementos artísticos asociados a ellas, sin hacer uso de animales, con el fin de dinamizar la economía.

PARÁGRAFO. Todas las prácticas de entretenimiento cruel con animales mencionadas en el artículo 1º de la presente ley quedan excluidas de cualquier tipo de declaratoria de patrimonio artístico o cultural. Únicamente quedan vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el uso de animales.

ARTÍCULO 7º. PROHIBICIÓN DE OTRAS PRÁCTICAS DE ENTRETENIMIENTO CRUEL CON ANIMALES. En todo el territorio nacional queda prohibida la realización de cualquier otra práctica de entretenimiento cruel con animales. En consecuencia, modifíquese el literal f del artículo 6° de la Ley 84 de 1989, el cual quedará así:

“f) Convertir en espectáculo público o privado el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar, o usar animales de cualquier especie en prácticas de entretenimiento que vulneren o pongan en riesgo su vida o integridad o que les causen sufrimiento, dolor, miedo o malestar físico o emocional”.

ARTÍCULO 8º. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. Queda exceptuado de lo expuesto en el inciso 1º. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior el coleo.

ARTÍCULO 8º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial, y deroga la Ley 916 de 2004.

Fraternalmente,

ANDREA PADILLA VILLARRAGA

Senadora de la República

Partido Alianza Verde

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