En plena celebración de los 29 años de la constitución de 1991, un hecho de extrema gravedad para la democracia revisten las actuaciones del gobierno nacional  con sus decretos por la pandemia causada por el Covid-19 y que reflejan una postura altamente antidemocrática y violatoria de nuestra carta fundamental en plena efemérides.

Por Luis Eduardo Castellanos*.- En plena celebración de los 29 años de la constitución de 1991, un hecho de extrema gravedad para la democracia revisten las actuaciones del gobierno nacional con sus decretos causados por la pandemia del Covid-19 y que reflejan una postura altamente antidemocrática y violatoria de nuestra carta fundamental en plena efemérides.

En el actual Estado de emergencia económica y social se expide el Decreto Ley 637 del 6 de mayo de 2020, en cuyo contenido marca como iniciativa en forma sutil, la adopción de medidas para la enajenación de los activos que posee el Estado, al igual que la participación accionaria en la cual es titular en las diversas empresas y sociedades a las cuales concurre. Y para perfeccionar dicho fin, a su vez, expide el Decreto 811 del 4 de junio de 2020.

No deja de llamar poderosamente la atención que bajo el amparo del estado de excepción el Gobierno de manera afanosa intente iniciar la venta de los activos que hacen parte del patrimonio de la nación, y no cualquier clase de activos, sino los estratégicos como Isa, Ecopetrol, Cenit, empresas del sector eléctrico, entre otras, acción que desconoce abiertamente lo establecido en la Constitución Política como facultad legislativa indelegable del Congreso, establecida en el artículo 150 numeral 9: “Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones”.

Desconoce el ejecutivo la esencia de lo establecido en la Ley 226 del año 1995, disposición de carácter procesal para el desarrollo del artículo 60 constitucional (democratización de la propiedad accionaria del Estado), en donde se determinó que este tipo de iniciativa debe presentarse ante el Congreso en los primeros sesenta días del año.

De otra parte, la motivación para la venta de las empresas en las cuales el Estado tiene participación, debe ser si se registran reiteradamente crisis económicas durante varios periodos fiscales y que perjudique los rendimientos financieros de las mismas. No es el caso precisamente de las empresas que hoy se pretenden ofertar con extraordinarios resultados de crecimiento económico y financiero.

Expertos en materia económica recomiendan la no enajenación de estos activos productivos porque llevaría a una pérdida de ingresos permanentes para la nación, en el caso de ISA al cierre del año pasado la utilidad neta ascendió a $1,6 billones, así mismo el Ebitda ascendió a 1,4 billones; si hablamos de Ecopetrol en el año 2019 alcanzó una utilidad neta de 13,25 billones, con un crecimiento del 14,7%.

Por ello, corresponde al Congreso de la Republica, por tratarse de una decisión que involucra el patrimonio público del Estado, autorizar previamente al ejecutivo para adelantar este tipo de iniciativas. Recordemos que bajo los Estados de excepción conforme lo establece el artículo 214 en su numeral 3 “no puede interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni de los órganos del Estado”, ante lo cual bajo el estado de excepción el gobierno no puede auto habilitarse para efectuar estas iniciativas.

Independencia de Poderes

Estamos frente a un nuevo desacierto del gobierno que desconoce el Estado social democrático de derecho, en donde una de sus esencias es la independencia de los poderes y procurar el interés general sobre el interés particular.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los decretos que se pronuncien en los estados de excepción, están sujetos a un conjunto de requisitos y limitaciones que se desprenden de la propia Constitución, de leyes estatutarias en los estados de excepción y de los tratados internacionales por virtud  de lo dispuesto en el artículo 93 constitucional. Estos postulados centrales del constitucionalismo han estado presente en todas las etapas de nuestra vida republicana y han sido objeto de progresivo desarrollo, frente a fundamentales principios democráticos: la separación de los poderes en forma autónoma e independiente respecto a sus distintas funciones de tal manera que estos se equilibren y controlen recíprocamente, garantía esencial de la democracia concebida inicialmente por John Locke en el siglo XVII para tratar de desconcentrar los poderes del rey.

Principio que constituye el eje fundante de la estructura del Estado no solo como un criterio de orden funcional, sino esencialmente como instrumento que procura la limitación del poder y garantías de las libertades.

Los ordenamientos constitucionales suelen incorporar previsiones para atender situaciones extraordinarias o excepcionales, que puedan desbordar el ámbito cotidiano y a las que no es posible hacer frente con las sola facultades ordinarias. En Colombia el constituyente de 1991 centró su especial atención en establecer el ejercicio de esas facultades extraordinarias que solo pueden circunscribirse para una particular situación sin que pueda pretender que tales decisiones adquieran el carácter de estructura permanente o recurrente.

En cuanto a los Decretos Legislativos que exceden los propios linderos del gobierno, en uso de la función legislativa por parte del ejecutivo donde se produce un desplazamiento al Congreso, no solo invaden la órbita del senado y cámara, sino que así mismo, vulneran de facto la Constitución Política de 1991.

Remediar problemas crónicos.

Conforme a la doctrina constitucional se ha determinado improcedente el empleo de los estados de excepción para tratar de remediar problemas crónicos o estructurales independientemente de los diversos motivos que puedan generarlos, ellos deben resolverse por los canales ordinarios, a través, de los cuales las alternativas de acción y los costos asociados a las mismas, sean objeto de debate público en el que los ciudadanos, sus representantes y los distintos intereses en juego se manifiesten a través de los canales establecidos para tal efecto.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido celosa al expresar que “el fin es evitar que la democracia sufra mengua sustancial por causa del uso indiscriminado de los poderes excepcionales”.

Por lo tanto, el pretender acelerar los procesos de enajenación de la participación accionaria que posee el Estado en empresas importantes como Isa, Ecopetrol, Electrificadora del Meta, Huila, Caquetá, Nariño, entre otras, de manera sutil, raya con los principios y garantías constitucionales consagrados como derechos fundamentales previstos a partir del artículos 2, 40 y 60 de la Constitución Política, y convierten en ilusorio la posibilidad de un fortalecimiento de la democracia participativa bajo la garantía constitucional de hacer de la enajenación de la participación accionaria del Estado, una verdadera promoción y democratización de la propiedad en Colombia, máxime cuando la praxis ha mostrado los nefasto resultados que han arrojado  los procesos de privatización efectuado por parte de los diversos gobiernos a partir del año de 1996, en casos como el sector financiero, el eléctrico y el de las comunicaciones.

Tropas Extranjeras

Otro hecho que pone en grave riesgo la constitución política y por ende el Estado social de derecho, es el pretender desconocer al Congreso de la República en cuanto a la competencia que tiene el órgano legislativo para autorizar el ingreso de tropas extranjeras al territorio colombiano, como lo dispone el artículo 173  de la carta en su numeral 4 y que quedó demostrado en el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde si bien es cierto es una decisión  de primera instancia, la misma se funda en el precedente constitucional desarrollado ampliamente en varias jurisprudencias sobre el tema, es decir, es el Congreso quien tienen la facultad indelegable de aprobar la autorización al gobierno que ingresen militares extranjeros al territorio nacional.

Causa tristeza detallar que justamente uno de los constituyentes, hoy ex ministro de Defensa, Carlos Holmes Trujillo, sea uno de los protagonistas que propician el desconocimiento constitucional, que es el poder legislativo, en este caso el senado, para que autorice el ingreso de tropas extranjeras al país.

Hoy, a 29 años de la promulgación de la Constitución Política, una vez más, corresponde a la Corte Constitucional como guardián celosa del Estado social de derecho, realizar el examen correspondiente de estos decretos legislativos donde necesariamente bajo el principio de la supremacía constitucional, sobre el cual se funda nuestro ordenamiento jurídico, se hace necesario revindicar los principios y valores del Estado social de derecho, siendo por consiguiente imperante la expulsión del ordenamiento jurídico de estas iniciativas legislativas, generadas por parte del ejecutivo.

En su momento, la Corte Constitucional, tendrá la última palabra.

Bucaramanga, 4 de julio de 2020

*Magister en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Especialista en Derecho Constitucional, Procesal y Público.

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