"El fomento de la agroindustria es indispensable para el desarrollo de miles de hectáreas que sin la inversión privada no se desarrollaran". 

Bogotá D.C., agosto 16 de 2013.- Álgido debate se viene generando en el país por el tema de aproximadamente 300 mil hectáreas que algunos grupos empresariales adquirieron en los departamentos del Vichada y Meta, con el propósito de destinarlas a la agroindustria, derivada de la siembra de caña de azúcar, palma africana, caucho y otras especies. La discusión radica en que muchas de esas tierras fueron baldías en alguna época y luego pasaron a manos privadas vía colonización. Está demostrado que para poner a producir dichas tierras, de calidad muy deficiente, el predio representa solo un 3% de la inversión.

La historia de Colombia nos muestra cómo desde su independencia existieron inmensas áreas de tierras baldías, muchas de las cuales fueron adjudicadas por diferentes motivos: Como asignaciones a los militares, para promover y fomentar la inmigración de extranjeros, para fomentar la reducción de indígenas a la vida civilizada y la formación de poblaciones e incremento de las existentes, para el pago de la deuda pública y como recurso fiscal inmediato y para los cultivadores y colonos.

Sucesivas legislaciones ya derogadas desde la creación de la Republica fueron aplicadas a los baldíos. En la ley 30 de 1988, ya derogada, se estableció la prohibición de consolidar tierras colindantes que hubieran sido adjudicadas como baldíos. Posteriormente la ley 160 del 94, hoy vigente, prohibió la adquisición de propiedades que superen la extensión máxima permitida para la Unidad Agrícola Familiar(UAF), cuando estas hayan tenido origen en un proceso de titulación de baldíos. De lo anterior se desprende que la prohibición legal para acumular UAF establecida en el inciso 9 del artículo 72 de la ley 160 de 1994, consagra que la limitación es aplicable a las adjudicaciones de predios baldíos que han tenido lugar con posterioridad a la vigencia de esta ley. Los predios de mayor extensión de la UAF que hubieren sido adjudicados antes de esa ley son de libre enajenación con independencia de la extensión del predio.

El inciso final del artículo 72 de la misma ley establece que las resoluciones de adjudicación expedidas deberán incluir las limitaciones y prohibiciones en dicha disposición, expresando claramente, la idea que las mismas aplican a las adjudicaciones que se realicen durante la vigencia de la dicha ley, pues solo las que se hagan a partir de ese momento podrán cumplir con la exigencia de incluir dichas limitaciones y prohibiciones. Lo anterior aclara cualquier duda frente a la legalidad de los predios adquiridos después de la vigencia de la ley 160 del 94 pero, adjudicados a sus vendedores antes de la vigencia de la misma ley.

Debate diferente es la necesidad que por supuesto existe de adjudicar más tierra a la mayoría del campesinado colombiano que hoy vive en condiciones infrahumanas. Dichas adjudicaciones deberán hacerse acompañadas de las herramientas necesarias para que el campesino obtenga la productividad en estas áreas rurales. Bienes públicos como la electrificación, distritos de riego, buenas vías, puestos de salud y educación, son indispensables para la productividad del campesino, lo contrario sería abandonarlo en tierras estériles, alejadas de la civilización, cuyo resultado seguro sería la ruina moral y económica de sus adjudicatarios.

El fomento de la agroindustria es indispensable para el desarrollo de miles de hectáreas que sin la inversión privada no se desarrollaran y cuya productividad nos garantizará seguridad alimentaria y bajos precios al consumidor así como excedentes para la exportación. De la misma forma el desarrollo productivo que ofrezca utilidades al campesinado es absolutamente indispensable para la consecución de la paz social y la justicia, deuda que el estado tiene con el campesinado que trabaja sus parcelas. Lo uno no excluye lo otro.

Tomado de: http://www.senado.gov.co/sala-de-prensa/opinion-de-senadores/item/17901-los-baldios-de-la-altillanura

 

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